Resolución Expediente Acta Nº
Nº 141/021 0309-69-001-2021 31/2021
 
Referencia
DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y PRECIO MÁXIMO INTERMEDIO TRANSITORIO DE VENTA QUE REGIRÁN TRANSITORIAMENTE DESDE EL 1º DE JULIO DE 2021
 
Resolución

VISTO: la exhortación realizada a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (Ursea) por el Poder Ejecutivo, por el Decreto N°137/021, de 10 de mayo de 2021;

RESULTANDO: I) que hasta el presente las condiciones regulatorias del mercado de combustibles líquidos han venido estando previstas en gran medida contractualmente, teniendo la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (Ancap) en ello una participación significativa;

II) que la Ursea, como organismo desconcentrado del Poder Ejecutivo, y en el marco de sus atribuciones legales, en años anteriores puso foco en la reglamentación de calidad y seguridad del sector, emitiendo sendas regulaciones, a la vez que cumpliendo actividad fiscalizadora en consonancia con ellas;

III) que la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, a través de la técnica de sustitución de la redacción de artículos de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, dio nueva institucionalidad a la Ursea, organizándola como servicio descentralizado, a la vez que reconfiguró sus atribuciones;

IV) que el actual artículo 1º de la Ley Nº 17.598 declara el interés general de las actividades relacionadas al aprovechamiento de los hidrocarburos, lo que incluye su transporte y distribución;

V) que, por su parte, el artículo 2º de la misma ley atribuye en particular a la Ursea el establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen esas actividades (literal B) y ejercer potestad normativa según los objetivos explicitados legalmente (literal C), y evaluar en forma permanente y determinar técnicamente las tarifas y precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su competencia (literal K), en tanto el artículo 15 le comete regular el mercado de los combustibles, atendiendo a las políticas que pueda encomendarle el Poder Ejecutivo (literal C, numeral 4º);

VI) que, en ese marco, a través del Decreto Nº 137/021, de 10 de mayo de 2021, el Poder Ejecutivo exhortó a la Ursea a emitir una regulación sobre múltiples aspectos del mercado de combustibles, antes del 1º de enero de 2022 (artículo 1º);

VII) que, el artículo 2º del mismo decreto, previó que, antes del 1º de julio de 2021 y hasta tanto entre en vigencia la regulación definitiva que apruebe, reconozca o ratifique según entienda pertinente, la regulación y condiciones que han venido rigiendo a los actores del mercado de combustibles líquidos, permitiendo la realización de la actividad de distribución de combustibles líquidos en las condiciones actuales, sin perjuicio de los criterios que considere de razonable pertinencia, y sin que ello condicione la regulación a considerarse y aprobarse en el futuro;

VIII) que, el artículo 3° inciso 2 del decreto exhortó a la Ursea a determinar técnicamente un precio máximo transitorio de venta de combustibles de las empresas distribuidoras a los operadores de estaciones de expendio de combustibles de su red, reflejando razonablemente las condiciones actuales, a regir desde el 1° de julio de 2021 y hasta la determinación del nuevo precio máximo conforme a la metodología a aprobarse;

CONSIDERANDO: I) que se estima pertinente cumplir con lo exhortado por el Poder Ejecutivo;

II) que ello es necesario a efectos de asegurar una razonable transición y certidumbre jurídica;

III) que las disposiciones transitorias no condicionarán la nueva regulación a aprobarse por la Ursea;

ATENTO: a lo expuesto, a lo previsto en los artículos 1º, 2º y 15 C) de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente, y contemplando lo previsto en el Decreto Nº 137/021, de 10 de mayo de 2021;

EL DIRECTORIO

del Servicio Descentralizado

RESUELVE:

Artículo 1º.- Las personas jurídicas que han venido cumpliendo la actividad de distribución de combustibles líquidos (excepto el gas licuado de petróleo), en el marco de vinculaciones jurídicas de distribución con la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (Ancap), los sujetos que integran su cadena de distribución y los transportistas, pueden continuar realizando dichas actividades en las condiciones regulatorias que han venido rigiendo, con las razonables adaptaciones al rol de suministrador que Ancap pasa a tener y cumpliendo estrictamente con las reglas de seguridad y calidad aplicables.

Las condiciones regulatorias referidas se mantendrán hasta tanto entre en vigencia la nueva regulación.

Artículo 2º.- La Ursea cumplirá el rol regulatorio y de control que le cabe, en este régimen transicional.

Artículo 3º.- Las aperturas y traslados de puestos de venta de combustibles líquidos (excepto el gas licuado de petróleo) ya aprobados por Ancap se implementarán en los plazos y formas establecidos, pudiendo Ursea otorgar prórroga si las circunstancias lo justificaren.

Artículo 4º.- Toda otra iniciativa en las diversas etapas de distribución de combustibles líquidos quedará regida por las condiciones que establezca la reglamentación definitiva a aprobarse, sin perjuicio de que la Ursea pueda considerar aquella que, como excepción, efectivamente las circunstancias lo justifiquen en la transición.

Artículo 5º.- Se determina mensualmente un Precio Máximo Intermedio Transitorio (PMIT), de venta de combustibles de las empresas distribuidoras mayoristas a los puestos de venta o estaciones de servicio de su red, que se calculará como sigue:

-     Se utiliza como base el precio de venta en las plantas de Ancap (Precio Ex Planta: PEP), definido por el Poder Ejecutivo.

-     Al PEP se le sumará el Margen de Distribución de Combustibles (MDC) unitario expresado en pesos uruguayos por litro ($/l), calculado mensualmente por Ursea, así como la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua (0.2%) y el IVA en caso de los combustibles gravados por ese impuesto.

                        PMIT = PEP + MDC + Tasa Ursea + IVA

-     Fórmula de cálculo del MDC:

                           MDCn = MDC0 * (IPCn / IPC0) * (IPCn / IPCn-m)

Donde:

MDCn   = Margen de las Distribuidoras para Combustibles en el mes n (mes de vigencia de los precios).

MDC0   = Margen de las Distribuidoras para Combustibles vigente al 10 de setiembre de 2019 ($ 1.275,56 por m3).

IPC0     = Índice de Precios del Consumo en el mes de setiembre de 2019.

IPCn     = Índice de Precios del Consumo para el mes n, se utilizará el ultimo índice publicado disponible.

IPCn-m = Índice de Precios del Consumo para el mes n-m, siendo m el número de meses de rezago entre el último índice disponible y el mes de vigencia de los precios.

Artículo 6º.- El PMIT refiere a las ventas que realizan las distribuidoras mayoristas a los distribuidores minoristas (puestos de venta o estaciones de servicio).

Artículo 7º.- Publíquese y oportunamente archívese.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 31/2021 de fecha 06/29/2021