VISTO: la
exhortación realizada a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(Ursea) por el Poder Ejecutivo, por el Decreto N°137/021, de 10 de mayo de
2021;
RESULTANDO: I) que hasta
el presente las condiciones regulatorias del mercado de combustibles líquidos
han venido estando previstas en gran medida contractualmente, teniendo la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (Ancap) en ello una
participación significativa;
II) que la Ursea,
como organismo desconcentrado del Poder Ejecutivo, y en el marco de sus
atribuciones legales, en años anteriores puso foco en la reglamentación de
calidad y seguridad del sector, emitiendo sendas regulaciones, a la vez que
cumpliendo actividad fiscalizadora en consonancia con ellas;
III) que la Ley Nº
19.889, de 9 de julio de 2020, a través de la técnica de sustitución de la
redacción de artículos de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, dio
nueva institucionalidad a la Ursea, organizándola como servicio
descentralizado, a la vez que reconfiguró sus atribuciones;
IV) que el actual
artículo 1º de la Ley Nº 17.598 declara el interés general de las actividades
relacionadas al aprovechamiento de los hidrocarburos, lo que incluye su
transporte y distribución;
V) que, por su
parte, el artículo 2º de la misma ley atribuye en particular a la Ursea el
establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen esas actividades
(literal B) y ejercer potestad normativa según los objetivos explicitados
legalmente (literal C), y evaluar en forma permanente y determinar técnicamente
las tarifas y precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de
su competencia (literal K), en tanto el artículo 15 le comete regular el
mercado de los combustibles, atendiendo a las políticas que pueda encomendarle
el Poder Ejecutivo (literal C, numeral 4º);
VI) que, en ese
marco, a través del Decreto Nº 137/021, de 10 de mayo de 2021, el Poder
Ejecutivo exhortó a la Ursea a emitir una regulación sobre múltiples aspectos
del mercado de combustibles, antes del 1º de enero de 2022 (artículo 1º);
VII) que, el
artículo 2º del mismo decreto, previó que, antes del 1º de julio de 2021 y
hasta tanto entre en vigencia la regulación definitiva que apruebe, reconozca o
ratifique según entienda pertinente, la regulación y condiciones que han venido
rigiendo a los actores del mercado de combustibles líquidos, permitiendo la
realización de la actividad de distribución de combustibles líquidos en las
condiciones actuales, sin perjuicio de los criterios que considere de razonable
pertinencia, y sin que ello condicione la regulación a considerarse y aprobarse
en el futuro;
VIII) que, el
artículo 3° inciso 2 del decreto exhortó a la Ursea a determinar técnicamente
un precio máximo transitorio de venta de combustibles de las empresas
distribuidoras a los operadores de estaciones de expendio de combustibles de su
red, reflejando razonablemente las condiciones actuales, a regir desde el 1° de
julio de 2021 y hasta la determinación del nuevo precio máximo conforme a la
metodología a aprobarse;
CONSIDERANDO: I) que se
estima pertinente cumplir con lo exhortado por el Poder Ejecutivo;
II) que ello es
necesario a efectos de asegurar una razonable transición y certidumbre
jurídica;
III) que las
disposiciones transitorias no condicionarán la nueva regulación a aprobarse por
la Ursea;
ATENTO: a lo
expuesto, a lo previsto en los artículos 1º, 2º y 15 C) de la Ley Nº 17.598, de
13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente, y contemplando lo previsto en
el Decreto Nº 137/021, de 10 de mayo de 2021;
EL DIRECTORIO
del Servicio
Descentralizado
RESUELVE:
Artículo 1º.- Las personas jurídicas
que han venido cumpliendo la actividad de distribución de combustibles líquidos
(excepto el gas licuado de petróleo), en el marco de vinculaciones jurídicas de
distribución con la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland
(Ancap), los sujetos que integran su cadena de distribución y los
transportistas, pueden continuar realizando dichas actividades en las
condiciones regulatorias que han venido rigiendo, con las razonables
adaptaciones al rol de suministrador que Ancap pasa a tener y cumpliendo
estrictamente con las reglas de seguridad y calidad aplicables.
Las condiciones regulatorias
referidas se mantendrán hasta tanto entre en vigencia la nueva regulación.
Artículo 2º.- La Ursea cumplirá el
rol regulatorio y de control que le cabe, en este régimen transicional.
Artículo 3º.- Las aperturas y
traslados de puestos de venta de combustibles líquidos (excepto el gas licuado
de petróleo) ya aprobados por Ancap se implementarán en los plazos y formas
establecidos, pudiendo Ursea otorgar prórroga si las circunstancias lo
justificaren.
Artículo 4º.- Toda otra iniciativa en
las diversas etapas de distribución de combustibles líquidos quedará regida por
las condiciones que establezca la reglamentación definitiva a aprobarse, sin
perjuicio de que la Ursea pueda considerar aquella que, como excepción,
efectivamente las circunstancias lo justifiquen en la transición.
Artículo 5º.- Se determina
mensualmente un Precio Máximo Intermedio Transitorio (PMIT), de venta de
combustibles de las empresas distribuidoras mayoristas a los puestos de venta o
estaciones de servicio de su red, que se calculará como sigue:
-
Se utiliza como base el precio de venta en las plantas de Ancap (Precio
Ex Planta: PEP), definido por el Poder Ejecutivo.
-
Al PEP se le sumará el Margen de Distribución de Combustibles (MDC)
unitario expresado en pesos uruguayos por litro ($/l), calculado mensualmente
por Ursea, así como la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua
(0.2%) y el IVA en caso de los combustibles gravados por ese impuesto.
PMIT = PEP + MDC + Tasa Ursea + IVA
-
Fórmula de cálculo del MDC:
MDCn =
MDC0 * (IPCn / IPC0) * (IPCn / IPCn-m)
Donde:
MDCn = Margen de las Distribuidoras
para Combustibles en el mes n (mes de vigencia de los precios).
MDC0 = Margen de las Distribuidoras
para Combustibles vigente al 10 de setiembre de 2019 ($ 1.275,56 por m3).
IPC0 = Índice de
Precios del Consumo en el mes de setiembre de 2019.
IPCn = Índice de Precios del
Consumo para el mes n, se utilizará el ultimo índice publicado disponible.
IPCn-m = Índice de Precios
del Consumo para el mes n-m, siendo m el número de meses de rezago entre el
último índice disponible y el mes de vigencia de los precios.
Artículo 6º.- El PMIT refiere a las
ventas que realizan las distribuidoras mayoristas a los distribuidores
minoristas (puestos de venta o estaciones de servicio).
Artículo 7º.- Publíquese y
oportunamente archívese.
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